Sentencia 204/2010, 29 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona

Se trata de un tema de gran actualidad, porque, con una importante modificación actual de 22 de junio de 2010, se define un delito contra la fauna del art. 336 CP, que se introdujo por primera vez como tal por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción: “El que,...

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Detalles Bibliográficos
Autor principal: José Antonio Jiménez Buendía
Formato: article
Lenguaje:EN
ES
Publicado: Universitat Autonoma de Barcelona. Facultat de Dret 2011
Materias:
Acceso en línea:https://doaj.org/article/4390024903c145979e7e6eee7d5a138b
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Sumario:Se trata de un tema de gran actualidad, porque, con una importante modificación actual de 22 de junio de 2010, se define un delito contra la fauna del art. 336 CP, que se introdujo por primera vez como tal por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción: “El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna…” La sentencia absolutoria objeto del comentario es de la Sección 2ª de la AP Tarragona, que no tenía anteriormente ese criterio y que se lo impuso el Pleno de la Sala Penal por acuerdo mayoritario de 6 de mayo de 2009, en sintonía con el criterio de la sección 4ª. Sin embargo, es de esperar que de nuevo deberá reunirse el Pleno de esa Sala Penal, porque la vigente redacción de este precepto por la LO 5/2010, de 22 de junio, respondiendo a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la UE en este ámbito –Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal- ha “intercalado” en la descripción del tipo penal algo fundamental para que se siga manteniendo el primitivo criterio de la Sección 2 –en contra del actual criterio mayoritario-, puesto que ha añadido de manera disyuntiva a la eficacia “destructiva”, la expresión "no selectiva", quedando así redactado: “El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna…” La discrepancia jurisprudencial viene, con toda seguridad, porque ese método de caza en cuestión es un sistema del que se dice tiene mucho arraigo y tradición en la zona del Valle del Ebro (Alcanar, Ulldecona, La Galera, Santa Bárbara…); el arraigo y la tradición vemos que son difíciles de erradicar por muy contrarios que sean al sentido común.