Sentencia 204/2010, 29 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona
Se trata de un tema de gran actualidad, porque, con una importante modificación actual de 22 de junio de 2010, se define un delito contra la fauna del art. 336 CP, que se introdujo por primera vez como tal por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción: “El que,...
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Universitat Autonoma de Barcelona. Facultat de Dret
2011
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oai:doaj.org-article:4390024903c145979e7e6eee7d5a138b2021-11-27T08:56:28ZSentencia 204/2010, 29 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona10.5565/rev/da.2012462-7518https://doaj.org/article/4390024903c145979e7e6eee7d5a138b2011-04-01T00:00:00Zhttps://revistes.uab.cat/da/article/view/201https://doaj.org/toc/2462-7518Se trata de un tema de gran actualidad, porque, con una importante modificación actual de 22 de junio de 2010, se define un delito contra la fauna del art. 336 CP, que se introdujo por primera vez como tal por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción: “El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna…” La sentencia absolutoria objeto del comentario es de la Sección 2ª de la AP Tarragona, que no tenía anteriormente ese criterio y que se lo impuso el Pleno de la Sala Penal por acuerdo mayoritario de 6 de mayo de 2009, en sintonía con el criterio de la sección 4ª. Sin embargo, es de esperar que de nuevo deberá reunirse el Pleno de esa Sala Penal, porque la vigente redacción de este precepto por la LO 5/2010, de 22 de junio, respondiendo a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la UE en este ámbito –Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal- ha “intercalado” en la descripción del tipo penal algo fundamental para que se siga manteniendo el primitivo criterio de la Sección 2 –en contra del actual criterio mayoritario-, puesto que ha añadido de manera disyuntiva a la eficacia “destructiva”, la expresión "no selectiva", quedando así redactado: “El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna…” La discrepancia jurisprudencial viene, con toda seguridad, porque ese método de caza en cuestión es un sistema del que se dice tiene mucho arraigo y tradición en la zona del Valle del Ebro (Alcanar, Ulldecona, La Galera, Santa Bárbara…); el arraigo y la tradición vemos que son difíciles de erradicar por muy contrarios que sean al sentido común.José Antonio Jiménez BuendíaUniversitat Autonoma de Barcelona. Facultat de DretarticleAnimal cultureSF1-1100Law in general. Comparative and uniform law. JurisprudenceK1-7720ENESDerecho Animal, Vol 2, Iss 2 (2011) |
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Animal culture SF1-1100 Law in general. Comparative and uniform law. Jurisprudence K1-7720 José Antonio Jiménez Buendía Sentencia 204/2010, 29 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona |
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Se trata de un tema de gran actualidad, porque, con una importante modificación actual de 22 de junio de 2010, se define un delito contra la fauna del art. 336 CP, que se introdujo por primera vez como tal por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción: “El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna…” La sentencia absolutoria objeto del comentario es de la Sección 2ª de la AP Tarragona, que no tenía anteriormente ese criterio y que se lo impuso el Pleno de la Sala Penal por acuerdo mayoritario de 6 de mayo de 2009, en sintonía con el criterio de la sección 4ª. Sin embargo, es de esperar que de nuevo deberá reunirse el Pleno de esa Sala Penal, porque la vigente redacción de este precepto por la LO 5/2010, de 22 de junio, respondiendo a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la UE en este ámbito –Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal- ha “intercalado” en la descripción del tipo penal algo fundamental para que se siga manteniendo el primitivo criterio de la Sección 2 –en contra del actual criterio mayoritario-, puesto que ha añadido de manera disyuntiva a la eficacia “destructiva”, la expresión "no selectiva", quedando así redactado: “El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna…” La discrepancia jurisprudencial viene, con toda seguridad, porque ese método de caza en cuestión es un sistema del que se dice tiene mucho arraigo y tradición en la zona del Valle del Ebro (Alcanar, Ulldecona, La Galera, Santa Bárbara…); el arraigo y la tradición vemos que son difíciles de erradicar por muy contrarios que sean al sentido común. |
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