La responsabilidad del Gobierno por la actuación de las Fuerzas Armadas en el control del Orden Interno durante la vigencia de un Estado de Emergencia. El caso peruano

A lo largo de los años distintas circunstancias han obligado al Gobierno peruano a declarar diversos Estados de Emergencia así como a recurrir a las Fuerzas Armadas para solventar graves alteraciones del orden público. Estas son medidas habilitadas por la Constitución que las confi gura como mecanis...

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Autor principal: José Carlos Remotti
Formato: article
Lenguaje:EN
ES
PT
Publicado: Universidad de Sevilla 2009
Materias:
J
Acceso en línea:https://doaj.org/article/61b8c0edb9ba43a0b18908490b93902c
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spelling oai:doaj.org-article:61b8c0edb9ba43a0b18908490b93902c2021-11-11T15:02:15ZLa responsabilidad del Gobierno por la actuación de las Fuerzas Armadas en el control del Orden Interno durante la vigencia de un Estado de Emergencia. El caso peruano1575-68232340-2199https://doaj.org/article/61b8c0edb9ba43a0b18908490b93902c2009-01-01T00:00:00Zhttp://www.redalyc.org/articulo.oa?id=28211598010https://doaj.org/toc/1575-6823https://doaj.org/toc/2340-2199A lo largo de los años distintas circunstancias han obligado al Gobierno peruano a declarar diversos Estados de Emergencia así como a recurrir a las Fuerzas Armadas para solventar graves alteraciones del orden público. Estas son medidas habilitadas por la Constitución que las confi gura como mecanismos tasados, limitados y predeterminados destinados a reestablecer el orden público de una forma compatible con el sistema de derechos y garantías constitucionales. Sin embargo en la práctica no dejan de sucederse denuncias acerca de excesos cometidos por las Fuerzas Armadas así como constantes vulneraciones de derechos. El presente trabajo pretende ofrecer herramientas para evitar tales excesos y vulneraciones de derechos, así como para delimitar las responsabilidades que el Presidente y los ministros deben asumir en tales casos. Para ello se parte de la consideración de que la declaración de Estado de Excepcional, y en su caso la intervención militar, no implica la suspensión de la Constitución, ni del Estado de Derecho, ni del régimen de derechos y libertades, ni de garantías. No implica el establecimiento de la arbitrariedad, no habilita a la adopción de cualquier medida, no justifi ca que el Estado pueda incumplir con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas. Así también se considera que durante la vigencia del Estado de Emergencia la Constitución no otorga a las Fuerzas Armadas ninguna competencia, atribución o prerrogativa especial y, aunque habilita a la suspensión de un número concreto de derechos, ello no signifi ca que se pueda actuar arbitrariamente o que pueda vulnerar los derechos no afectados por la suspensión. En tal caso las Fuerzas Armadas sólo pasan a asumir el desempeño de una función (orden público) pero ello no implica que el orden público se militarice, sino que sim- plemente dichas Fuerzas Armadas pasan a desarrollar las funciones que, por las graves circunstancias, la Policía Nacional no puede desarrollar plenamente. Al declarar un Estado de Emergencia y requerir la intervención de las Fuerzas Armadas el Presidente, y los ministros, junto con el interés por el reestablecimiento del orden público les corresponde también ejercer la función de garantes del ordenamiento constitucional, del Estado de Derecho, del régimen de derechos y libertades, todo lo cual ha de proyectarse necesariamente en todo lo relativo su actuación presidencial como Jefe Supremo de las FFAA, o de los ministros como jefes de sus sectores correspondientes. De esta manera, el ejercicio de dichas competencias implica también a los miembros del Gobierno responsabilidades por las consecuencias que pudieran derivarse de las actuaciones de los militares en el control del orden interno cuando se produzcan sistemáticas vulneraciones de derechos (aunque ellos expresamente no hayan ordenado su comisión) si es que no han tomado todas las previsiones del caso para prevenirlas razonablemente, o si producidas éstas se las encubre o se permite la impunidad, no las investigan, no proceden a poner a los responsables ante los tribunales, no los sancionan, o no reparan a las víctimas.José Carlos RemottiUniversidad de Sevillaarticleperúresponsabilidad del gobiernofuerzas armadasestado de emergenciaorden internodemocraciaderechos y libertadesHistory of scholarship and learning. The humanitiesAZ20-999Political scienceJPhilosophy (General)B1-5802ENESPTAraucaria, Vol 11, Iss 22, Pp 215-250 (2009)
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description A lo largo de los años distintas circunstancias han obligado al Gobierno peruano a declarar diversos Estados de Emergencia así como a recurrir a las Fuerzas Armadas para solventar graves alteraciones del orden público. Estas son medidas habilitadas por la Constitución que las confi gura como mecanismos tasados, limitados y predeterminados destinados a reestablecer el orden público de una forma compatible con el sistema de derechos y garantías constitucionales. Sin embargo en la práctica no dejan de sucederse denuncias acerca de excesos cometidos por las Fuerzas Armadas así como constantes vulneraciones de derechos. El presente trabajo pretende ofrecer herramientas para evitar tales excesos y vulneraciones de derechos, así como para delimitar las responsabilidades que el Presidente y los ministros deben asumir en tales casos. Para ello se parte de la consideración de que la declaración de Estado de Excepcional, y en su caso la intervención militar, no implica la suspensión de la Constitución, ni del Estado de Derecho, ni del régimen de derechos y libertades, ni de garantías. No implica el establecimiento de la arbitrariedad, no habilita a la adopción de cualquier medida, no justifi ca que el Estado pueda incumplir con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas. Así también se considera que durante la vigencia del Estado de Emergencia la Constitución no otorga a las Fuerzas Armadas ninguna competencia, atribución o prerrogativa especial y, aunque habilita a la suspensión de un número concreto de derechos, ello no signifi ca que se pueda actuar arbitrariamente o que pueda vulnerar los derechos no afectados por la suspensión. En tal caso las Fuerzas Armadas sólo pasan a asumir el desempeño de una función (orden público) pero ello no implica que el orden público se militarice, sino que sim- plemente dichas Fuerzas Armadas pasan a desarrollar las funciones que, por las graves circunstancias, la Policía Nacional no puede desarrollar plenamente. Al declarar un Estado de Emergencia y requerir la intervención de las Fuerzas Armadas el Presidente, y los ministros, junto con el interés por el reestablecimiento del orden público les corresponde también ejercer la función de garantes del ordenamiento constitucional, del Estado de Derecho, del régimen de derechos y libertades, todo lo cual ha de proyectarse necesariamente en todo lo relativo su actuación presidencial como Jefe Supremo de las FFAA, o de los ministros como jefes de sus sectores correspondientes. De esta manera, el ejercicio de dichas competencias implica también a los miembros del Gobierno responsabilidades por las consecuencias que pudieran derivarse de las actuaciones de los militares en el control del orden interno cuando se produzcan sistemáticas vulneraciones de derechos (aunque ellos expresamente no hayan ordenado su comisión) si es que no han tomado todas las previsiones del caso para prevenirlas razonablemente, o si producidas éstas se las encubre o se permite la impunidad, no las investigan, no proceden a poner a los responsables ante los tribunales, no los sancionan, o no reparan a las víctimas.
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