El tratamiento de la población LGTBIQ en el artículo 7 (1)(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de la definición de “género” y del estándar “otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”
Resumen Cuando las orientaciones no heterosexuales, y las identidades de género al margen de lo socialmente entendido como masculino y femenino, han sido consideradas como una enfermedad, se han practicado en la población LGBTIQ todo tipo de terapias voluntarias o forzadas para modificarlas. Para su...
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Publicado: |
Universidad de Talca
2020
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oai:scielo:S0718-339920200001003622020-08-01El tratamiento de la población LGTBIQ en el artículo 7 (1)(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de la definición de “género” y del estándar “otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”Olasolo,HéctorBuitrago-Rey,Nicolás EduardoBonilla-Tovar,Vanessa Población LGBTIQ género orientación sexual crímenes de lesa humanidad Corte Penal Internacional Resumen Cuando las orientaciones no heterosexuales, y las identidades de género al margen de lo socialmente entendido como masculino y femenino, han sido consideradas como una enfermedad, se han practicado en la población LGBTIQ todo tipo de terapias voluntarias o forzadas para modificarlas. Para su aplicación se ha recurrido, y se sigue recurriendo, en un buen número de países, a toda clase de biotecnologías, que van desde la terapia psicológica hasta la castración química, pasando por cirugías para la producción de hormonas o procedimientos quirúrgicos de cambio de sexo. Ante esta situación, una parte de la doctrina considera que el crimen de lesa humanidad de persecución (ya sea por razón de género, ya sea por “otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”), que se encuentra expresamente recogido en artículo 7(1)(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI), ofrece la vía más adecuada para proteger a la población LGBTIQ. Sin embargo, otra parte de la doctrina discrepa, debido al carácter restrictivo de la definición de género recogida en el ECPI y a que el estándar “otros motivos universalmente reconocidos” implica una exigencia demasiado alta para la orientación sexual y la identidad de género, en cuanto aspectos identitarios de la población LGTBIQ.info:eu-repo/semantics/openAccessUniversidad de Talca Política criminal v.15 n.29 20202020-06-01text/htmlhttp://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-33992020000100362es10.4067/S0718-33992020000100362 |
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Resumen Cuando las orientaciones no heterosexuales, y las identidades de género al margen de lo socialmente entendido como masculino y femenino, han sido consideradas como una enfermedad, se han practicado en la población LGBTIQ todo tipo de terapias voluntarias o forzadas para modificarlas. Para su aplicación se ha recurrido, y se sigue recurriendo, en un buen número de países, a toda clase de biotecnologías, que van desde la terapia psicológica hasta la castración química, pasando por cirugías para la producción de hormonas o procedimientos quirúrgicos de cambio de sexo. Ante esta situación, una parte de la doctrina considera que el crimen de lesa humanidad de persecución (ya sea por razón de género, ya sea por “otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”), que se encuentra expresamente recogido en artículo 7(1)(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI), ofrece la vía más adecuada para proteger a la población LGBTIQ. Sin embargo, otra parte de la doctrina discrepa, debido al carácter restrictivo de la definición de género recogida en el ECPI y a que el estándar “otros motivos universalmente reconocidos” implica una exigencia demasiado alta para la orientación sexual y la identidad de género, en cuanto aspectos identitarios de la población LGTBIQ. |
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