Los daños extrapatrimoniales que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato
Es interesante notar la influencia francesa sobre la interpretación española del artículo 1107 del Código Civil, similar a la del artículo 1558 del chileno. El artículo 1150 francés, es su origen común. Sin embargo, son las ideas de Domoulin las que desarrollan, las que ya aparecen en el Digesto. La...
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Pontificia Universidad Católica de Chile. Facultad de Derecho
2007
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oai:scielo:S0718-343720070001000022007-09-25Los daños extrapatrimoniales que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contratoBarrientos Zamorano,Marcelo Indemnización daños extrapatrimoniales previsible inmediata Es interesante notar la influencia francesa sobre la interpretación española del artículo 1107 del Código Civil, similar a la del artículo 1558 del chileno. El artículo 1150 francés, es su origen común. Sin embargo, son las ideas de Domoulin las que desarrollan, las que ya aparecen en el Digesto. La indemnización debe reflejar si a la parte deudora le hubiera sido posible evitar el daño producido a través de su propia diligencia, por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento que constituyen un resultado anormal de la satisfacción no están sujetas a indemnización. El alcance actual de los perjuicios previsibles ha sido expandido de manera considerable por la legislación y la jurisprudencia europea en los últimos veinte años en relación al daño moral. Pese a que pareciera ser contradictorio con el carácter económico del interés lesionado, la indemnización de un daño moral producido con ocasión de la lesión de intereses patrimoniales es admitida y es vista como normal de acuerdo a las nuevas interpretaciones surgidas a partir de los códigos antiguos y leyes nuevas. En definitiva, es un perjuicio que se previó o pudo preverse por los contratantes en determinadas circunstancias.info:eu-repo/semantics/openAccessPontificia Universidad Católica de Chile. Facultad de DerechoRevista chilena de derecho v.34 n.1 20072007-04-01text/htmlhttp://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372007000100002es10.4067/S0718-34372007000100002 |
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Es interesante notar la influencia francesa sobre la interpretación española del artículo 1107 del Código Civil, similar a la del artículo 1558 del chileno. El artículo 1150 francés, es su origen común. Sin embargo, son las ideas de Domoulin las que desarrollan, las que ya aparecen en el Digesto. La indemnización debe reflejar si a la parte deudora le hubiera sido posible evitar el daño producido a través de su propia diligencia, por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento que constituyen un resultado anormal de la satisfacción no están sujetas a indemnización. El alcance actual de los perjuicios previsibles ha sido expandido de manera considerable por la legislación y la jurisprudencia europea en los últimos veinte años en relación al daño moral. Pese a que pareciera ser contradictorio con el carácter económico del interés lesionado, la indemnización de un daño moral producido con ocasión de la lesión de intereses patrimoniales es admitida y es vista como normal de acuerdo a las nuevas interpretaciones surgidas a partir de los códigos antiguos y leyes nuevas. En definitiva, es un perjuicio que se previó o pudo preverse por los contratantes en determinadas circunstancias. |
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